La Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento mediante Oficio No. 13100, en el que se analizó si la Contraloría General del Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades civiles culposas contra funcionarios que, por omisión, hayan impedido la recaudación de tributos.
Este pronunciamiento aclara los límites de competencia de la CGE frente a las administraciones tributarias, evitando confusiones sobre responsabilidades derivadas de la falta de determinación o recaudación de impuestos.
Puntos Claves
Consulta
¿Es competente la Contraloría General del Estado para determinar responsabilidades civiles culposas en contra del funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación de tributos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Tributario[1]?
Pronunciamiento
La Procuraduría General del Estado estableció que:
- No es competencia de la Contraloría General del Estado determinar responsabilidades civiles culposas contra funcionarios que, por omisión, hayan impedido la recaudación de tributos o por la falta de recaudación de tributos ya determinados.
- Estas facultades son exclusivas de las administraciones tributarias, que son las entidades acreedoras de los tributos.
- La Contraloría General del Estado sí mantiene competencia privativa para establecer responsabilidades civiles culposas cuando, como resultado de una auditoría gubernamental, se evidencie un perjuicio económico al Estado o a sus instituciones, siempre que dicho perjuicio no derive de la determinación tributaria.
- La determinación y recaudación de tributos son funciones propias de la administración tributaria, conforme a los artículos 1, 2, 9, 67 y 87 del Código Tributario, por lo que la Contraloría General del Estado se encuentra impedida de atribuir responsabilidades civiles culposas en este ámbito.
[1] Art. 94.- Caducidad.- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años.
Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.