La Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) emitió un pronunciamiento mediante el Oficio No. SPDP-IRD-2026-0001-O, por el cual absuelve cuatro consultas relacionadas con el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia implementados por entidades públicas.

Puntos Claves

¿Es jurídicamente procedente que el tratamiento de datos personales consistente en la captación de imágenes mediante sistemas de videovigilancia, implementados por una entidad pública como el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Machala para fines de seguridad institucional y protección de personas, se legitime en la base prevista en el art. 7, numeral 4[i] de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), relativa al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable? (…)

Sí. Resulta jurídicamente procedente que una entidad pública en términos generales, legitime el tratamiento de datos personales derivado de la captación de imágenes mediante sistemas de videovigilancia, implementados con fines de seguridad institucional y protección de personas. En el supuesto relativo al ejercicio de poderes públicos conferidos por norma, específicamente en observancia de las obligaciones de custodia, control y protección de los bienes y recursos del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, siempre que dicho tratamiento garantice los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos personales.

Conforme al artículo 12 de la LOPDP[ii], ¿puede considerarse que la colocación de señalética informativa visible en zonas videovigiladas constituye un mecanismo válido para garantizar el derecho a la información de los titulares de datos personales, sin que ello implique que la Superintendencia defina contenidos específicos no regulados, sino en cuanto a la interpretación general del alcance del principio de información? (…)

Sí. La colocación de señalética informativa visible en zonas videovigiladas constituye un mecanismo válido e idóneo para garantizar el derecho a la información de los titulares de datos personales, siempre que se enmarque en los principios de transparencia y lealtad, en un cumplimiento por capas, en el cual la señalética actúe como primera capa informativa, comunicando de forma clara y accesible la existencia del tratamiento, la identidad y contacto del responsable y los mecanismos para el ejercicio de derechos, y remitiendo a una segunda capa donde se complete la información exigida por el art. referido.

¿Cuál es la correcta interpretación y aplicación de los principios de proporcionalidad y de pertinencia y minimización de datos, previstos en el art. 10, literales e y f de la LOPDP[iii], en relación con la definición de las ubicaciones de cámaras de videovigilancia dentro de instalaciones públicas? (…)

La correcta interpretación y aplicación de los principios de proporcionalidad de pertinencia y minimización de datos exige que la definición de las ubicaciones de las cámaras de videovigilancia en instalaciones públicas responda exclusivamente a finalidades legítimas, claras y previamente determinadas, vinculadas a la seguridad de personas, bienes e instalaciones. Las cámaras deben instalarse únicamente en espacios donde exista un riesgo real, concreto y verificable, evitando zonas con alta expectativa de privacidad, como baño. Asimismo, debe garantizarse que solamente se capten imágenes indispensables, de modo que el tratamiento de datos personales sea adecuado, pertinente y no excesivo, en garantía de los derechos de sus titulares.

Con base en el principio de conservación de datos personales previsto en el artículo 10, literal i de la LOPDP[iv], ¿cómo debe interpretarse el criterio de que los datos personales no sean conservados por un plazo mayor al necesario para cumplir la finalidad del tratamiento, en el contexto de sistemas de videovigilancia implementados por entidades públicas?

La SPDP se abstiene de emitir pronunciamiento debido a que no se ha expedido normativa que regule los plazos de conservación de datos personales. No obstante, se precisa que los responsables del tratamiento que implementen sistemas de videovigilancia están obligados a cumplir con el principio de conservación, por el cual las imágenes captadas deben conservarse únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir su finalidad, siendo documentados de manera motivada sus plazos de conservación, aplicando criterios de necesidad y proporcionalidad y considerando eventuales requerimientos de control.

Nota

Este pronunciamiento no tiene carácter vinculante ni genera efectos jurídicos generales, pues constituye únicamente una opinión técnica y su aplicación es de exclusiva responsabilidad de la Consultante. Su contenido no puede, en ningún caso, ser invocado para limitar, condicionar o impedir el ejercicio de las facultades de supervisión, control y sanción que corresponden a la SPDP.

 

[i] Art. 7.- Tratamiento legítimo de datos personas (sic).- El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con alguna de las siguientes condiciones: 4) Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, derivados de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta Ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

[ii] Art. 12.- Derecho a la información.- El titular de datos personales tiene derecho a ser informado conforme los principios de lealtad y transparente por cualquier medio (…)

[iii] Art. 10.- Principios.- Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los principios de: e) Pertinencia y minimización de datos personales.- Los datos personales deben ser pertinentes y estar limitados a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento.f) Proporcionalidad del tratamiento.- El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno, relevante y no excesivo con relación a las finalidades para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza misma, de las categorías especiales de datos.

[iv] i) Conservación.- Los datos personales serán conservados durante un tiempo no mayor al necesario para cumplir con la finalidad de su tratamiento.