La Procuraduría General del Estado (PGE) publicó el Oficio No. 15550 mediante el cual expidió un pronunciamiento ante una consulta hecha por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Naranjito sobre qué valor y qué título deben considerarse para determinar la base imponible y las deducciones del Impuesto a la Utilidad y Plusvalía, cuando un inmueble es transferido posteriormente por una compañía que proviene de un proceso de fusión o escisión.

Puntos Claves

Consulta

Para efectos de la determinación de la base imponible y deducciones del impuesto a la utilidad y plusvalía (art. 59 COOTAD) en procesos de reorganización societaria (fusión y escisión):

¿Qué valor y qué título se deben tomar en consideración para aplicar dichas deducciones?

  1. El valor establecido en el título translaticio de dominio inmediato anterior en el que, la compañía fusionada o escindida adquirió el inmueble que será vendido; o
  2. El avalúo municipal o el valor del mercado a la fecha del acto societario de la fusión o escisión”.

Análisis

“El hecho generador del impuesto a las utilidades y plusvalía, se produce cuando se perfecciona la transferencia de dominio del bien inmueble a título oneroso, obteniendo una utilidad imponible y por consiguiente real; es decir cuando se produce la tradición mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad”

“De lo manifestado se desprender que: i) la transferencia de dominio de un bien inmueble a título oneroso se encuentra sujeta al impuesto a la utilidad y plusvalía, siempre que se configure una utilidad imponible y real; ii) para la aplicación de las deducciones previstas en el COOTAD resulta determinante el valor de la adquisición del bien inmueble; y, iii) la transferencia onerosa de bienes inmuebles que realice una compañía que haya atravesado previamente un proceso de fusión o escisión es susceptible del impuesto a la utilidad y plusvalía, debiendo considerarse, para su determinación y cálculo, el valor de adquisición con el cual el bien respectivo ingresó al patrimonio de la compañía originaria, sobre el cual se aplicarán las deducciones legales correspondientes.”

Pronunciamiento

Cuando una compañía originada de un proceso de fusión o escisión transfiera posteriormente la propiedad de un bien inmueble, los gobiernos autónomos descentralizados municipales deben considerar como valor y momento de adquisición aquel que conste en el título translaticio de dominio inmediato anterior a la fusión o escisión, es decir, el título mediante el cual la compañía o su antecesora jurídica adquirió originalmente el inmueble, y no el avalúo municipal ni el valor de mercado fijado con ocasión del acto societario de fusión o escisión.

Los procesos de fusión y escisión producen un traspaso patrimonial en bloque, que se trata de un acto de naturaleza declarativa y no constituye un nuevo acto de adquisición ni configura el hecho generador del impuesto a la utilidad y plusvalía.

Únicamente si con ocasión de la transferencia onerosa posterior del inmueble se verifica una diferencia positiva que cumpla los supuestos tributarios de utilidad y plusvalía, dicha diferencia deberá determinarse tomando como referencia el valor de adquisición original antes señalado, y sobre ella se aplicarán las deducciones previstas en los art. 557 y 559 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.