Los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad en la justicia ecuatoriana
14 de noviembre de 2022

La Constitución del Ecuador consagra en su artículo 300 los principios rectores del Régimen Tributario. Expresamente, reconoce los de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. No obstante, existen más principios tributarios que regulan el ordenamiento fiscal. Estos son los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

Si bien es cierto que no constan textualmente en la Constitución, ello no significa que no existan en nuestra normativa o que se limiten a una mera cuestión doctrinaria. Nuestra Constitución, en su artículo 11 numeral 8, señala que: “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas”, lo que denominamos como principio de progresividad. En este sentido, los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva no solo se entienden implícitos en nuestro orden jurídico, por cuanto sin ellos no tendría sentido la aplicación del artículo 300 de la Constitución; sino porque también la Corte Constitucional ha reconocido y desarrollado sus conceptos e implicaciones en múltiples ocasiones.

La sentencia No. 036-16-SIN-CC, muy clara al reconocer y desarrollar estos principios,  señala que “…Es importante tomar en cuenta la existencia de otros principios tributarios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, así como en la propia jurisprudencia y doctrina en materia fiscal; principios que se encuentran implícitos en el régimen tributario sin necesidad de que la Constitución los señale y que como tal deben ser observados y aplicados por la autoridad tributaria en el ejercicio de sus atribuciones. Tal es el caso de principios como el de ‘proporcionalidad’, ‘capacidad contributiva’ y de ‘no confiscatoriedad’, los cuales, pese a no constar en la Norma Suprema, guardan una estrecha relación con los principios enunciados en el artículo 300 de la Constitución…”.

Respecto al principio de no confiscatoriedad, esta prohibición por parte del Estado se reconoce en la Carta Magna. A saber, los artículos 66, 321, 323 y 329 regulan este principio en diferentes aristas. Aunque la Constitución no se refiere explícitamente a la prohibición confiscatoria en tributos; estos últimos se encuentran en el espectro de la propiedad y la renta de los individuos. La obligación de pagar tributos, encuentra un límite de carácter cuantitativo, en virtud del principio de no confiscatoriedad. Los tributos exigidos por parte del Estado a los particulares, no pueden privarle de su legítimo derecho a la propiedad, la prohibición constitucional de no confiscatoriedad, alcanza evidentemente a los tributos.

La Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente el concepto del principio de NO CONFISCATORIEDAD en múltiples sentencias. Por citar un ejemplo, la Sentencia No. 47-15-IN/21, indica que “…Bajo esta lógica, el principio de no confiscatoriedad, en materia tributaria, busca prohibir que se suprima de manera radical la propiedad y/o la renta de los individuos. De hecho, esta prohibición no sólo protege la dimensión individual de la propiedad privada, sino que además sirve como un escudo para tutelar su fin social, por cuanto de anularse completamente la propiedad o renta de las personas, desaparecería el sustrato económico que hace posible la recaudación tributaria, y en consecuencia sería inviable el coste de los derechos y servicios que garantiza y ofrece el Estado…”.

En cuanto a la capacidad contributiva, este principio garantiza que la exacción tributaria esté vinculada a circunstancias que manifiesten la riqueza del contribuyente, de forma que la carga tributaria no exceda el límite que el sujeto pueda aportar al fisco al existir una desproporcionalidad entre su renta o utilidad y la carga tributaria que implica cumplir con dicha obligación.

Este principio cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial, tanto en materia constitucional como en el campo de la justicia ordinaria. En especial, la Sentencia No. 004-11-SIN-CC, señala que: “…El principio de la capacidad contributiva se constituye en el eje transversal, toda vez que su fundamento está dado por el deber de contribuir y se constituye en la base de medida de las prestaciones tributarias y límite de la presión tributaria. La capacidad contributiva dentro del Estado constitucional de derechos y justicia encuentra una doble dimensión: la primera relacionada con el hecho que únicamente las potenciales manifestaciones directas o indirectas de riqueza pueden ser objeto de tributación y configurar los hechos generadores de obligación tributaria; y como contrapartida, los particulares han de contribuir de acuerdo a su capacidad económica…”

Es importante señalar que, pese a que se pueden tutelar los principios constitucionales a través de garantías jurisdiccionales, como la Acción de Protección, no es menos cierto que deben exigirse y aplicarse de forma directa en la justicia ordinaria, conforme prescribe el artículo 11, numeral 3 de la Constitución de la República. La aplicación arbitraria de una norma infra-constitucional, ocasiona a su vez, otras transgresiones a normas y derechos constitucionales, que son interdependientes al derecho a la seguridad jurídica, como dispone la Norma Suprema. Por ejemplo, del derecho a la propiedad se extraen los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva. Por lo tanto, la norma que reconoce este derecho se vería transgredida si, en razón de una aplicación aislada de las disposiciones de leyes ordinarias, se producen exacciones desmedidas. En ese caso se afectaría la propiedad y a la capacidad contributiva. En otras palabras, en un proceso común deben respetarse las normas tributarias y aplicarlas de tal forma que su inobservancia no trasgreda estos principios.

Para entender a profundidad el alcance de lo desarrollado, citamos criterios relevantes de dos casos en los cuales se aprecia la aplicación de lo ambos principios en decisiones judiciales, tanto en justicia ordinaria como en la justicia constitucional.

PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Objeto de controversia: “ESTABLECER si la determinación que obra del acto administrativo impugnado redunda en afectación del principio constitucional de no confiscatoriedad, así como de la capacidad contributiva del contribuyente”.

“…aquellas personas sin capacidad contributiva no deben pagar impuestos, y quienes más tienen deben abonar más, de allí que el principio de igualdad y el de progresividad deben conjugarse con el de generalidad para que la carga impositiva cumpla además con el principio de justicia (…) sin que esto signifique que todas las personas deben pagar tributos, ni todos en la misma proporción, sino que todos los que tengan la necesaria capacidad contributiva puesta de manifiesto a través de la materialización de los hechos imponibles tipificados en la ley, sin excepciones injustas…”.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

“…las conclusiones establecidas por el SRI provocan en el accionante una suerte de confiscación, pues, por un lado a pesar que las conclusiones de que se dedicó a la construcción y de que no tenía contabilidad ni siquiera informal, fueron establecidas por la propia entidad, se les impide su derecho a contradecir la forma de determinación utilizada sin mayor fundamento y entendiendo que hacerlo de esta forma afecta su capacidad contributiva”.

“…la determinación directa realizada por el Servicio de Rentas Internas vulneró el principio de equidad, de progresividad y el de capacidad contributiva al no considerar que ellos mismos concluyeron que la actividad económica del accionante fue la de construcción y que este no tenía contabilidad, por tanto, la documentación entregada no se basaba en contabilidad, inadvirtiendo que al no utilizar el factor de ajuste específico para cada rama de actividad económica, que ellos advirtieron debía usarse para el caso, se ocasionaba un detrimento de su capacidad contributiva acorde a su propia normativa que dice se produce cuando el índice de rentabilidad determinado por el servicio de rentas internas para cada actividad económica sea superior al factor de ajuste correspondiente…”.

Del proceso en justicia ordinaria, se desprende que no es necesario acceder a una acción de protección u otra garantía jurisdiccional, para tutelar derechos y principios de rango constitucional. Acorde a lo establecido en el Art. 11, numeral 3 de la Norma Suprema, la aplicación directa de este tipo de normas debe ser observada por toda autoridad en cualquier instancia. En tal sentido, los jueces del contencioso tributario deben garantizar la aplicación de estos principios en un proceso ordinario.

Por otra parte, en la causa de justicia constitucional, la Institución Tributaria inobservó norma expresa y motivó el acto determinativo de forma escueta y contradictoria. Tal actuar traspasa la esfera de la legalidad y vulnera derechos y principios de orden constitucional. 

Pese a que a través de las vías administrativas y judiciales puede debatirse sobre la legalidad de un acto, no es menos cierto que en muchos casos la trasgresión es tal, que amerita una tutela más directa como lo es la Acción de Protección.

Los dos casos analizados demuestran que, en cualquier tipo de sede, es perfectamente viable tutelar los principios de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Estos procesos son uno de los tantos casos que evidencian que no está en duda el reconocimiento y la protección de estos principios tributarios. Por el contrario, son utilizados frecuentemente en la justicia ecuatoriana y protegen varios aspectos del contribuyente.

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